Resumen: La demandante prestaba servicios como Agente vendedora ambulante de cupón en la ONCE y solicita el reconocimiento de gran invalidez o subsidiariamente incapacidad permanente absoluta. El JS le reconoce la gran invalidez, el TSJ revoca la sentencia. Recurre la beneficiaria en casación para la unificación de doctrina y el debate se centra en si las lesiones visuales preexistentes agravadas pueden dar lugar a la declaración de gran invalidez. Se recuerda el criterio fijado en la SSTS (Pleno) 200 y 230/2023 de 16 marzo (rcud. 1766/2020 y 936/2020) que ha acabado con la dualidad de enfoques objetivos o subjetivos y descarta la posibilidad de acceder a una GI solo a partir de los datos objetivos (deficiencias visuales), siendo imprescindible constatar, que el sujeto afectado precisa el auxilio de tercera persona para desarrollar sus funciones vitales. Teniendo en consideración este criterio la Sala recoge las similitudes entre los supuestos enfrentados, por presentar ambos beneficiarios una agudeza visual inferior al 0,1 antes de prestar servicios para la ONCE y agravarse esta dolencia con posterioridad. Sin embargo, entre los dos supuestos existe una diferencia esencial ,que consisten en que en la sentencia de contraste no consta probada la necesidad de ayuda de tercera persona antes de la afiliación ni en la actualidad, al contrario de lo que ocurre en la sentencia recurrida, tratándose de un dato transcendente a efectos del juico comparativo que exige el art.219 LRJS. Se desestima el recurso.
Resumen: Subsidio de desempleo: a efectos de cuantificar el umbral de rentas que condiciona el acceso al subsidio por desempleo, en el caso de terminación del contrato derivada de despido colectivo pactado (art. 275.4 LGSS), por indemnización legal debe entenderse la establecida con carácter obligatorio (20 días de salario por año de servicios), sin que pueda puede considerarse como tal la superior acordada o la del despido improcedente.
Resumen: Mejora voluntaria: el objeto del este recurso de unificación se centra en determinar si la mejora voluntaria, denominada "premio de desvinculación" debe abonarse al trabajador declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, solo en el supuesto en el que el trabajador hubiese solicitado su reconocimiento, como exige la norma convencional de aplicación y, no cuando es el INSS el que directamente la reconoce. El juzgado estimó inicialmente la pretensión del actor. La Sala de suplicación la revoca. Ahora esta Sala estima la unificación y considera que, independientemente del procedimiento que se haya seguido para ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, siempre se debe abonar.
Resumen: Mientras que en la sentencia de contraste no hay controversia sobre si debe complementarse el pago de la IT hasta complementar el 100% de los conceptos retributivos en aplicación del convenio colectivo aplicable, en la recurrida se plantea si se debe abonar ese complemento como mejora directa de la prestación de la Seguridad Social.
Resumen: Casación para unificación de doctrina. El INSS reconoció el 02-06-2011 al trabajador, nacido en 1968 y labrador de pizarra, el incremento del 20% como bonificación por edad prevista en el Régimen Especial de Seguridad Social de la Minería del Carbón a pesar de no estar encuadrado en ese régimen especial. Declaró así, su derecho a una pensión de IPT consistente en el 75% de su base reguladora fijando un reparto de responsabilidades entre el INSS, FREMAP y MC Mutual. Esta última formuló demanda y el Juzgado la estimó y revocó el incremento del 20%. Recurrió el INSS en suplicación y el TSJ lo desestimó. La Sala en recurso de casación para unificación de doctrina reitera su doctrina fijada ya en STS de 28 de octubre de 1994 (rcud 1297/1994) que es la citada de contraste. Termina recordando los argumentos de sentencias anteriores: 1) La edad está bonificada para quienes se encuentran incluidos en este régimen en términos análogos a lo que sucede respecto de la jubilación. 2) El Estatuto de la Minería (EM) extiende a quienes desarrollan actividades de minería no carboníferas la aplicación de coeficientes reductores, cuando concurran circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad en similares términos que dicho régimen especial establece. 3) La reducción de la edad de jubilación se aplica a los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el ámbito del citado EM que no pertenezcan a este régimen. 4) Las mismas razones que llevan a extender a esos mineros que pertenecen al RGSS la bonificación de edad en materia de jubilación han de conducir a hacer lo propio con la edad de acceso al complemento de IPT. Estima el recurso, casa la sentencia de suplicación y revoca la de instancia desestimando la demanda.
Resumen: La cuestión a resolver consiste en determinar si tiene derecho a la prestación por desempleo un trabajador de la entidad estatal de Derecho Público Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo cuya relación laboral se suspendió por un expediente de regulación temporal de empleo, ERTE, por fuerza mayor causado por el COVID-19. La Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto por falta de contradicción entre las sentencias comparadas al no concurrir las identidades del art 219 LRJS y con ello desestima el recurso unificador del SEPE. Al efecto se remite a sentencias previas en las que se suscita idéntica controversia con cita de la misma sentencia de contraste, lo que obliga a concluir que no concurre el presupuesto procesal de contradicción entre ambas sentencias porque en la recurrida el SEPE había reconocido inicialmente la prestación por desempleo y posteriormente acordó revocar dicha prestación, lo que no sucedió en la sentencia referencial.
Resumen: Se estima la demanda de revisión interpuesta por la demandante y que tiene su origen en la planteada contra el INSS sobre pensión de viudedad, lo que supone la anulación de las tres resoluciones judiciales dictadas con devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social. Dicha demanda tiene su fundamento en la STEDH 20 julio 2023 (Del Pino Ortiz y otros contra España) que declaró vulnerado el derecho de propiedad (art. 1 del Protocolo nº 1 al CEDH). En el caso, se trata de una residente en Cataluña que solicita pensión de viudedad, habiendo fallecido su pareja meses después de la STC 140/2014 - declarando inconstitucional y nulo el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS por vulneración del art. 14 CE- pero antes de que transcurran dos años; se le denegó por no haber llegado a formalizar la constitución de la pareja de hecho e incumplir, por tanto, su acreditación durante al menos dos años. La Sala IV reitera doctrina, que lleva a declarar que se cumplen los requisitos exigidos en el art 510.2 LEC: La resolución cuya revisión se solicita motivó una demanda ante el TEDH, puesto la actora se ha quejado de que le exigieran cumplir con un requisito (dos años de inscripción como pareja de hecho) que no se exigía para quienes residían en Cataluña antes de la sentencia constitucional y sin que hubiera transcurrido el lapso necesario para cumplirlo (dos años); el TJDH ha declarado la violación de los derechos; persisten los efectos de la violación apreciada y no se observan perjuicios a terceros.
Resumen: No hay contradicción ya que en la sentencia de contraste el debate se centra en determinar si al subsidio de incapacidad temporal debe aplicarse el plazo de prescripción de cinco años del art. 43 de la LGSS o el de caducidad de un año del art. 44.2, mientras que en la sentencia recurrida se examina desde cuándo debe computarse el plazo para ejercitar la acción de reclamación por nuevas cotizaciones de la prestación de maternidad derivadas de un reconocimiento ulterior por sentencia que devino firme.
Resumen: Se interpone demanda en el que se solicita el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica a su pensión de jubilación y en el acto del juicio amplía la demanda y solicita, por primera vez, una indemnización de 1.500 euros por daños morales consecuencia de la denegación. El JS no acoge la petición de indemnización, el TSJ lo confirma por no haber sido objeto de reclamación previa. El beneficiario recurre en casación para la unificación de doctrina. La Sala IV recuerda que el pleno de la Sala IV en su STS 977/2023 de 15 de noviembre rcud 5547/2022, aplica la STJUE de 14 de septiembre de 2023 y fija en 1.800 euros la indemnización que el INSS ha de abonar a todos los varones a los que les fue denegado el complemento de maternidad tras la STJUE de 12 diciembre 2019, y han debido acudir a la vía judicial. Además, en cumplimiento del deber de garantizar la efectividad del derecho de la Unión, el juez de lo social está obligado a plantear de oficio esa cuestión en el acto de juicio para el caso de que no lo hicieren las partes, amparado por el art.85.1 LRJS, que garantiza el derecho a ser oídas y la tutela judicial efectiva. No existe cosa juzgada preclusiva por el hecho que el solicitante del complemento de maternidad no haya ejercido la pretensión indemnizatoria en la demanda en la que solicita el complemento. En atención a todo ello considera que la ampliación realizada verbalmente en el acto del juicio era procesalmente admisible y no debió impedir un pronunciamiento del fondo. Estima el recurso.
Resumen: La sentencia apuntada declara discriminatorio que Kutxabank relegase a la actoraempleada con contrato temporal en 1988 y convertida luego en fijaal plan de previsión Lanaur Hiru (aportación definida) mientras reservaba el plan más ventajoso Lanaur Bat (prestación definida) a quienes ya eran fijos antes del 27-5-1988. Aprecia que la fecha-corte pactada en convenio se aplicó de forma distinta según la modalidad contractual: los trabajadores indefinidos conservaron íntegro su tiempo de servicio; los temporales, no. Esa diferencia, basada solo en la duración inicial del contrato, vulnera el art. 14 CE y la doctrina del TC 104/2004 y de la propia Sala (STS 979/2023). El Tribunal revoca la sentencia del TSJ vasco, estima íntegramente la demanda, reconoce a la trabajadora el derecho a integrarse en Lanaur Bat con efectos retroactivos a 1990 y condena a Kutxabank y a las EPSV implicadas a abonarle todas las prestaciones complementarias correspondientes; descarta la prescripción alegada y no impone costas.